El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, preveía la suspensión e interrupción de los plazos procesales en curso –salvo algunas excepciones– que se reanudarían en el momento en que finalizara el estado de alarma, así como la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción de acciones y derechos hasta la finalización del estado de alarma.
Sin embargo, la confusa literatura relativa a la suspensión de los plazos judiciales no estuvo exenta de críticas y dio lugar a diferentes interpretaciones acerca de cómo debía interpretarse la suspensión de los plazos o qué debía entenderse por reanudar un plazo procesal suspendido. En efecto, con el propósito de proporcionar seguridad jurídica, el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, apuesta por el reinicio –esto es, empezando desde cero– de los plazos procesales una vez se levante la suspensión de los mismos, modificando, de esta forma, la solución inicial (de interrupción y posterior reanudación).
La citada norma nada aclara sobre este extremo respecto de los plazos sustantivos y debe entenderse que la caducidad y la prescripción se reanudarán una vez se levante su suspensión, por lo que para su cálculo deberá tenerse en consideración el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.
Finalmente señalar que, a fin de evitar o al menos minimizar el más que previsible colapso judicial, mediante Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, se decidió anticipar, con efectos a partir de 4 de junio de 2020, el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales y sustantivos sin esperar al levantamiento general del estado de alarma, lo que supone anticipar la vuelta a la normalidad a dicha fecha y la plena aplicación de lo anteriormente comentado para el cómputo de plazos.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, preveía la suspensión e interrupción de los plazos procesales en curso –salvo algunas excepciones– que se reanudarían en el momento en que finalizara el estado de alarma, así como la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción de acciones y derechos hasta la finalización del estado de alarma.
Sin embargo, la confusa literatura relativa a la suspensión de los plazos judiciales no estuvo exenta de críticas y dio lugar a diferentes interpretaciones acerca de cómo debía interpretarse la suspensión de los plazos o qué debía entenderse por reanudar un plazo procesal suspendido. En efecto, con el propósito de proporcionar seguridad jurídica, el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, apuesta por el reinicio –esto es, empezando desde cero– de los plazos procesales una vez se levante la suspensión de los mismos, modificando, de esta forma, la solución inicial (de interrupción y posterior reanudación).
La citada norma nada aclara sobre este extremo respecto de los plazos sustantivos y debe entenderse que la caducidad y la prescripción se reanudarán una vez se levante su suspensión, por lo que para su cálculo deberá tenerse en consideración el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.
Finalmente señalar que, a fin de evitar o al menos minimizar el más que previsible colapso judicial, mediante Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, se decidió anticipar, con efectos a partir de 4 de junio de 2020, el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales y sustantivos sin esperar al levantamiento general del estado de alarma, lo que supone anticipar la vuelta a la normalidad a dicha fecha y la plena aplicación de lo anteriormente comentado para el cómputo de plazos.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, preveía la suspensión e interrupción de los plazos procesales en curso –salvo algunas excepciones– que se reanudarían en el momento en que finalizara el estado de alarma, así como la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción de acciones y derechos hasta la finalización del estado de alarma.
Sin embargo, la confusa literatura relativa a la suspensión de los plazos judiciales no estuvo exenta de críticas y dio lugar a diferentes interpretaciones acerca de cómo debía interpretarse la suspensión de los plazos o qué debía entenderse por reanudar un plazo procesal suspendido. En efecto, con el propósito de proporcionar seguridad jurídica, el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, apuesta por el reinicio –esto es, empezando desde cero– de los plazos procesales una vez se levante la suspensión de los mismos, modificando, de esta forma, la solución inicial (de interrupción y posterior reanudación).
La citada norma nada aclara sobre este extremo respecto de los plazos sustantivos y debe entenderse que la caducidad y la prescripción se reanudarán una vez se levante su suspensión, por lo que para su cálculo deberá tenerse en consideración el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.
Finalmente señalar que, a fin de evitar o al menos minimizar el más que previsible colapso judicial, mediante Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, se decidió anticipar, con efectos a partir de 4 de junio de 2020, el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales y sustantivos sin esperar al levantamiento general del estado de alarma, lo que supone anticipar la vuelta a la normalidad a dicha fecha y la plena aplicación de lo anteriormente comentado para el cómputo de plazos.