Son cuatro los requisitos para que una cláusula sea considerada como condición general de la contratación: a) contractualidad, o que haya sido redactada para ser incorporada a un contrato; b) predisposición, siendo aquí indiferente que su autor sea el empresario o profesional que lo utiliza en la contratación o un tercero; c) imposición, en tanto la incorporación de la condición general al contrato se haya producido por obra exclusivamente de uno de los contratantes, sea el empresario o el profesional; y d) generalidad, por estar destinada a una pluralidad de contratos.
El régimen de nulidad de tales condiciones generales es diferente según si, el contrato en el que se integran, se haya celebrado o no con un consumidor, en tanto en cuanto, en los celebrados con no consumidores, la consecuencia es la que se desprende del régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva, no siendo de aplicación el criterio de la “abusividad” previsto para los contratos con consumidores.
Son cuatro los requisitos para que una cláusula sea considerada como condición general de la contratación: a) contractualidad, o que haya sido redactada para ser incorporada a un contrato; b) predisposición, siendo aquí indiferente que su autor sea el empresario o profesional que lo utiliza en la contratación o un tercero; c) imposición, en tanto la incorporación de la condición general al contrato se haya producido por obra exclusivamente de uno de los contratantes, sea el empresario o el profesional; y d) generalidad, por estar destinada a una pluralidad de contratos.
El régimen de nulidad de tales condiciones generales es diferente según si, el contrato en el que se integran, se haya celebrado o no con un consumidor, en tanto en cuanto, en los celebrados con no consumidores, la consecuencia es la que se desprende del régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva, no siendo de aplicación el criterio de la “abusividad” previsto para los contratos con consumidores.
Son cuatro los requisitos para que una cláusula sea considerada como condición general de la contratación: a) contractualidad, o que haya sido redactada para ser incorporada a un contrato; b) predisposición, siendo aquí indiferente que su autor sea el empresario o profesional que lo utiliza en la contratación o un tercero; c) imposición, en tanto la incorporación de la condición general al contrato se haya producido por obra exclusivamente de uno de los contratantes, sea el empresario o el profesional; y d) generalidad, por estar destinada a una pluralidad de contratos.
El régimen de nulidad de tales condiciones generales es diferente según si, el contrato en el que se integran, se haya celebrado o no con un consumidor, en tanto en cuanto, en los celebrados con no consumidores, la consecuencia es la que se desprende del régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva, no siendo de aplicación el criterio de la “abusividad” previsto para los contratos con consumidores.