Las interpretaciones contradictorias de los tribunales a propósito de si la enfermedad es o no es causa de despido nulo aconsejan analizar cada supuesto en concreto.
La Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y no discriminación, establece que nadie puede ser discriminado por razón de enfermedad (art. 2.1); que la enfermedad no puede amparar diferencias de trato distintas de las que impone su tratamiento, el ejercicio de algunas actividades o la salud pública (art. 2.3); y que las disposiciones, actos o cláusulas discriminatorias son nulos (art. 26).
Algún juzgado de lo Social ya ha declarado que la enfermedad constituye una causa de discriminación y que el despido en situación de baja médica por incapacidad temporal (IT) es nulo, por discriminatorio, si la empresa no acredita que concurre causa alguna. Otros tribunales, sin embargo, interpretan lo contrario. Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (sentencia de 14 de febrero de 2023, rec. 2636/2022) entiende que la Ley 15/2022 no ha variado el contenido del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ni ha modificado la jurisprudencia anterior, lo que conduce a reconocer que el despido en situación de IT no es, per se, discriminatorio.
A nuestro entender la alternativa correcta es la segunda. La enferme- dad no es causa de despido nulo del art.55 ET y el derecho a la salud no es fundamental, siendo complicado que un despido durante la IT sea declarado nulo porque este hecho objetivo no es en sí mismo suficiente para poder apreciar discriminación.
Posición del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional (TC) ya afirmó en 2008 que no hay discriminación si el factor enfermedad se considera con la perspectiva estrictamente funcional de su efecto incapacitante para el trabajo, pudiendo haberla si también se considera como elemento de segregación basado en su mera existencia o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece. Es decir, que el despido en situación de baja por IT no es discriminatorio cuando es el resultado de una valoración, por parte de la empresa, de que la incapacidad para el trabajo hace que el mantenimiento de la prestación laboral resulte en exceso oneroso. De hecho, la idea de que la productividad y la eficiencia del trabajo son intereses de la empresa, constitucionalmente protegidos, que se ponen en riesgo en el supuesto de determinadas bajas médicas, también está explicitada en la sentencia 118/2019 del TC.
Aunque desde el punto de vista de la mayoría de la doctrina y de la posición del TC no cabe la nulidad automática por el mero hecho de estar de baja médica, esta nueva norma impulsa de nuevo la discusión, ya abierta, en la praxis laboral, con respecto a la nulidad o no de un despido de la persona trabajadora en situación de IT. Por eso, antes de proceder a efectuar un despido en estas circunstancias hay que analizar el supuesto en concreto y las causas imputables como causa de despido.
Las interpretaciones contradictorias de los tribunales a propósito de si la enfermedad es o no es causa de despido nulo aconsejan analizar cada supuesto en concreto.
La Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y no discriminación, establece que nadie puede ser discriminado por razón de enfermedad (art. 2.1); que la enfermedad no puede amparar diferencias de trato distintas de las que impone su tratamiento, el ejercicio de algunas actividades o la salud pública (art. 2.3); y que las disposiciones, actos o cláusulas discriminatorias son nulos (art. 26).
Algún juzgado de lo Social ya ha declarado que la enfermedad constituye una causa de discriminación y que el despido en situación de baja médica por incapacidad temporal (IT) es nulo, por discriminatorio, si la empresa no acredita que concurre causa alguna. Otros tribunales, sin embargo, interpretan lo contrario. Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (sentencia de 14 de febrero de 2023, rec. 2636/2022) entiende que la Ley 15/2022 no ha variado el contenido del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ni ha modificado la jurisprudencia anterior, lo que conduce a reconocer que el despido en situación de IT no es, per se, discriminatorio.
A nuestro entender la alternativa correcta es la segunda. La enferme- dad no es causa de despido nulo del art.55 ET y el derecho a la salud no es fundamental, siendo complicado que un despido durante la IT sea declarado nulo porque este hecho objetivo no es en sí mismo suficiente para poder apreciar discriminación.
Posición del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional (TC) ya afirmó en 2008 que no hay discriminación si el factor enfermedad se considera con la perspectiva estrictamente funcional de su efecto incapacitante para el trabajo, pudiendo haberla si también se considera como elemento de segregación basado en su mera existencia o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece. Es decir, que el despido en situación de baja por IT no es discriminatorio cuando es el resultado de una valoración, por parte de la empresa, de que la incapacidad para el trabajo hace que el mantenimiento de la prestación laboral resulte en exceso oneroso. De hecho, la idea de que la productividad y la eficiencia del trabajo son intereses de la empresa, constitucionalmente protegidos, que se ponen en riesgo en el supuesto de determinadas bajas médicas, también está explicitada en la sentencia 118/2019 del TC.
Aunque desde el punto de vista de la mayoría de la doctrina y de la posición del TC no cabe la nulidad automática por el mero hecho de estar de baja médica, esta nueva norma impulsa de nuevo la discusión, ya abierta, en la praxis laboral, con respecto a la nulidad o no de un despido de la persona trabajadora en situación de IT. Por eso, antes de proceder a efectuar un despido en estas circunstancias hay que analizar el supuesto en concreto y las causas imputables como causa de despido.
Las interpretaciones contradictorias de los tribunales a propósito de si la enfermedad es o no es causa de despido nulo aconsejan analizar cada supuesto en concreto.
La Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y no discriminación, establece que nadie puede ser discriminado por razón de enfermedad (art. 2.1); que la enfermedad no puede amparar diferencias de trato distintas de las que impone su tratamiento, el ejercicio de algunas actividades o la salud pública (art. 2.3); y que las disposiciones, actos o cláusulas discriminatorias son nulos (art. 26).
Algún juzgado de lo Social ya ha declarado que la enfermedad constituye una causa de discriminación y que el despido en situación de baja médica por incapacidad temporal (IT) es nulo, por discriminatorio, si la empresa no acredita que concurre causa alguna. Otros tribunales, sin embargo, interpretan lo contrario. Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (sentencia de 14 de febrero de 2023, rec. 2636/2022) entiende que la Ley 15/2022 no ha variado el contenido del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ni ha modificado la jurisprudencia anterior, lo que conduce a reconocer que el despido en situación de IT no es, per se, discriminatorio.
A nuestro entender la alternativa correcta es la segunda. La enferme- dad no es causa de despido nulo del art.55 ET y el derecho a la salud no es fundamental, siendo complicado que un despido durante la IT sea declarado nulo porque este hecho objetivo no es en sí mismo suficiente para poder apreciar discriminación.
Posición del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional (TC) ya afirmó en 2008 que no hay discriminación si el factor enfermedad se considera con la perspectiva estrictamente funcional de su efecto incapacitante para el trabajo, pudiendo haberla si también se considera como elemento de segregación basado en su mera existencia o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece. Es decir, que el despido en situación de baja por IT no es discriminatorio cuando es el resultado de una valoración, por parte de la empresa, de que la incapacidad para el trabajo hace que el mantenimiento de la prestación laboral resulte en exceso oneroso. De hecho, la idea de que la productividad y la eficiencia del trabajo son intereses de la empresa, constitucionalmente protegidos, que se ponen en riesgo en el supuesto de determinadas bajas médicas, también está explicitada en la sentencia 118/2019 del TC.
Aunque desde el punto de vista de la mayoría de la doctrina y de la posición del TC no cabe la nulidad automática por el mero hecho de estar de baja médica, esta nueva norma impulsa de nuevo la discusión, ya abierta, en la praxis laboral, con respecto a la nulidad o no de un despido de la persona trabajadora en situación de IT. Por eso, antes de proceder a efectuar un despido en estas circunstancias hay que analizar el supuesto en concreto y las causas imputables como causa de despido.