En resolución del pasado 2 de junio, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) considera que la caducidad o dimisión de un cargo de Administrador que dejan “descabezada” a la sociedad (sin administración) son ineficaces frente a la Hacienda Pública, incluso aunque consten registralmente inscritas, si ese “último administrador” no ha procedido a: (i) convocar la Junta General para que nombre un sustituto o (ii) solicitar la disolución judicial de la Sociedad, cuando la Junta no se celebre o no designe al sustituto. Además, al entender que toda sociedad “descabezada” está incursa en causa legal de disolución (por paralización de sus órganos), el TEAC declara a esos “últimos administradores” responsables solidarios de las deudas sociales posteriores al “descabezamiento” cuando, en el plazo de dos meses desde éste, no hubieren: (i) convocado la Junta para que acuerde la disolución o, (ii) solicitado la disolución judicial (cuando la Junta no se celebre o sea contraria a la misma), pues entiende que, el deber de diligencia que les es exigible, les obligaría a actuar, incluso, cuando no tienen ya facultades.
Los peligros derivados de la resolución son reales y evidentes, pues: (i) por un lado, las administraciones fiscales podrían, en base a la misma, dictar contra esos administradores multitud de actos administrativos exigiéndoles responsabilidad solidaria por las deudas fiscales de una sociedad que ni administran ni representan ya legalmente y, además, exigírsela respecto de actos u omisiones que, en realidad, ni habían realizado ni les competía realizar, y (ii) por el otro, cuando actuasen conforme pretende el TEAC (tras la extinción de sus facultades de representación) se convertirían, por ello, en “administradores de hecho” y, entonces, sí que serían, legalmente, responsables frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales de los daños que causaren a la Sociedad.
En nuestra opinión, el TEAC apoya sus conclusiones en: (i) una sesgada e inadecuada interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado, cuyas competencias exclusivas, en la aplicación e interpretación de la Ley de Sociedades de Capital, invade y (ii) un razonamiento confuso y, en muchos momentos, contradictorio.
El detalle pormenorizado de los errores del TEAC excede del alcance de esta noticia, que solo pretende advertir del riesgo de futuros actos administrativos “erróneos” (basados en la resolución comentada) pero ejecutivos frente a los que tener que defenderse, para lo que -y esta es la buena noticia- consideramos que existen muy sólidos argumentos de defensa.
En resolución del pasado 2 de junio, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) considera que la caducidad o dimisión de un cargo de Administrador que dejan “descabezada” a la sociedad (sin administración) son ineficaces frente a la Hacienda Pública, incluso aunque consten registralmente inscritas, si ese “último administrador” no ha procedido a: (i) convocar la Junta General para que nombre un sustituto o (ii) solicitar la disolución judicial de la Sociedad, cuando la Junta no se celebre o no designe al sustituto. Además, al entender que toda sociedad “descabezada” está incursa en causa legal de disolución (por paralización de sus órganos), el TEAC declara a esos “últimos administradores” responsables solidarios de las deudas sociales posteriores al “descabezamiento” cuando, en el plazo de dos meses desde éste, no hubieren: (i) convocado la Junta para que acuerde la disolución o, (ii) solicitado la disolución judicial (cuando la Junta no se celebre o sea contraria a la misma), pues entiende que, el deber de diligencia que les es exigible, les obligaría a actuar, incluso, cuando no tienen ya facultades.
Los peligros derivados de la resolución son reales y evidentes, pues: (i) por un lado, las administraciones fiscales podrían, en base a la misma, dictar contra esos administradores multitud de actos administrativos exigiéndoles responsabilidad solidaria por las deudas fiscales de una sociedad que ni administran ni representan ya legalmente y, además, exigírsela respecto de actos u omisiones que, en realidad, ni habían realizado ni les competía realizar, y (ii) por el otro, cuando actuasen conforme pretende el TEAC (tras la extinción de sus facultades de representación) se convertirían, por ello, en “administradores de hecho” y, entonces, sí que serían, legalmente, responsables frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales de los daños que causaren a la Sociedad.
En nuestra opinión, el TEAC apoya sus conclusiones en: (i) una sesgada e inadecuada interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado, cuyas competencias exclusivas, en la aplicación e interpretación de la Ley de Sociedades de Capital, invade y (ii) un razonamiento confuso y, en muchos momentos, contradictorio.
El detalle pormenorizado de los errores del TEAC excede del alcance de esta noticia, que solo pretende advertir del riesgo de futuros actos administrativos “erróneos” (basados en la resolución comentada) pero ejecutivos frente a los que tener que defenderse, para lo que -y esta es la buena noticia- consideramos que existen muy sólidos argumentos de defensa.
En resolución del pasado 2 de junio, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) considera que la caducidad o dimisión de un cargo de Administrador que dejan “descabezada” a la sociedad (sin administración) son ineficaces frente a la Hacienda Pública, incluso aunque consten registralmente inscritas, si ese “último administrador” no ha procedido a: (i) convocar la Junta General para que nombre un sustituto o (ii) solicitar la disolución judicial de la Sociedad, cuando la Junta no se celebre o no designe al sustituto. Además, al entender que toda sociedad “descabezada” está incursa en causa legal de disolución (por paralización de sus órganos), el TEAC declara a esos “últimos administradores” responsables solidarios de las deudas sociales posteriores al “descabezamiento” cuando, en el plazo de dos meses desde éste, no hubieren: (i) convocado la Junta para que acuerde la disolución o, (ii) solicitado la disolución judicial (cuando la Junta no se celebre o sea contraria a la misma), pues entiende que, el deber de diligencia que les es exigible, les obligaría a actuar, incluso, cuando no tienen ya facultades.
Los peligros derivados de la resolución son reales y evidentes, pues: (i) por un lado, las administraciones fiscales podrían, en base a la misma, dictar contra esos administradores multitud de actos administrativos exigiéndoles responsabilidad solidaria por las deudas fiscales de una sociedad que ni administran ni representan ya legalmente y, además, exigírsela respecto de actos u omisiones que, en realidad, ni habían realizado ni les competía realizar, y (ii) por el otro, cuando actuasen conforme pretende el TEAC (tras la extinción de sus facultades de representación) se convertirían, por ello, en “administradores de hecho” y, entonces, sí que serían, legalmente, responsables frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales de los daños que causaren a la Sociedad.
En nuestra opinión, el TEAC apoya sus conclusiones en: (i) una sesgada e inadecuada interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado, cuyas competencias exclusivas, en la aplicación e interpretación de la Ley de Sociedades de Capital, invade y (ii) un razonamiento confuso y, en muchos momentos, contradictorio.
El detalle pormenorizado de los errores del TEAC excede del alcance de esta noticia, que solo pretende advertir del riesgo de futuros actos administrativos “erróneos” (basados en la resolución comentada) pero ejecutivos frente a los que tener que defenderse, para lo que -y esta es la buena noticia- consideramos que existen muy sólidos argumentos de defensa.