Cualquier persona puede establecer sus voluntades digitales en Catalunya gracias a una ley pionera en la materia.
¿Qué ocurre a nuestro fallecimiento con las fotos, los archivos y cualesquiera otros contenidos que tenemos almacenados en nuestras cuentas de las redes sociales y de los servicios de almacenamiento en la nube? ¿Qué pueden hacer los progenitores para la protección de sus hijos en el entorno digital? Hasta ahora, si bien algunas de las redes sociales dan -o intentan dar- respuestas a estas cuestiones, no existía ninguna normativa que clarificara los derechos de los usuarios de servicios digitales. El anteproyecto de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 24 de junio, establece una serie de medidas en relación con los datos de las personas fallecidas. Ello no obstante, la primera ley ya aprobada que aborda la problemática es la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales, del Parlamento catalán.
Pionera en España en la materia, la ley catalana establece que cualquier persona puede manifestar sus voluntades digitales para que el heredero, legatario, albacea, administrador, tutor o persona designada para su ejecución, actúen ante los prestadores de servicios digitales después de su muerte o en caso de tener la capacidad judicialmente modificada. Mediante estas voluntades digitales, las personas podrán ordenar las acciones que consideren más adecuadas respecto a los prestadores de servicios digitales. Estas mismas acciones deben poder ordenarse, cuando se goza de plena capacidad de actuar, para el caso de que se produzca una pérdida sobrevenida de esta capacidad.
Respecto a los datos digitales de los menores de edad, la ley faculta a quienes tienen la potestad parental y a los tutores para que velen por que la presencia de los menores y tutelados en los entornos digitales sea adecuada y no les genere riesgos. A tal efecto, deben poder promover las medidas adecuadas ante los prestadores de servicios digitales y solicitar también, con carácter excepcional, la asistencia de los poderes públicos. Para dar respuesta a estas cuestiones, se ha considerado necesario impulsar unas disposiciones que determinen la forma de administrar la presencia de las personas en los entornos digitales durante su minoría de edad y en los supuestos de capacidad judicialmente modificada y de muerte. La introducción de estas novedades supone la modificación del libro segundo y del libro cuarto del Código civil de Catalunya.
Registro electrónico
Las voluntades digitales pueden ordenarse no únicamente mediante testamento, codicilo o memorias testamentarias, sino también, en defecto de disposiciones de última voluntad, con un documento de voluntades digitales que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales, un nuevo instrumento registral de carácter administrativo que se crea para facilitar e incrementar las vías disponibles para dejar constancia de las voluntades digitales.
Finalmente, se establece la regulación básica del registro en que deben inscribirse los documentos de voluntades digitales, y se establece el régimen de acceso al mismo y la emisión de certificados. La organización, el funcionamiento y el acceso al Registro electrónico de voluntades digitales deberán establecerse por reglamento.
Cualquier persona puede establecer sus voluntades digitales en Catalunya gracias a una ley pionera en la materia.
¿Qué ocurre a nuestro fallecimiento con las fotos, los archivos y cualesquiera otros contenidos que tenemos almacenados en nuestras cuentas de las redes sociales y de los servicios de almacenamiento en la nube? ¿Qué pueden hacer los progenitores para la protección de sus hijos en el entorno digital? Hasta ahora, si bien algunas de las redes sociales dan -o intentan dar- respuestas a estas cuestiones, no existía ninguna normativa que clarificara los derechos de los usuarios de servicios digitales. El anteproyecto de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 24 de junio, establece una serie de medidas en relación con los datos de las personas fallecidas. Ello no obstante, la primera ley ya aprobada que aborda la problemática es la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales, del Parlamento catalán.
Pionera en España en la materia, la ley catalana establece que cualquier persona puede manifestar sus voluntades digitales para que el heredero, legatario, albacea, administrador, tutor o persona designada para su ejecución, actúen ante los prestadores de servicios digitales después de su muerte o en caso de tener la capacidad judicialmente modificada. Mediante estas voluntades digitales, las personas podrán ordenar las acciones que consideren más adecuadas respecto a los prestadores de servicios digitales. Estas mismas acciones deben poder ordenarse, cuando se goza de plena capacidad de actuar, para el caso de que se produzca una pérdida sobrevenida de esta capacidad.
Respecto a los datos digitales de los menores de edad, la ley faculta a quienes tienen la potestad parental y a los tutores para que velen por que la presencia de los menores y tutelados en los entornos digitales sea adecuada y no les genere riesgos. A tal efecto, deben poder promover las medidas adecuadas ante los prestadores de servicios digitales y solicitar también, con carácter excepcional, la asistencia de los poderes públicos. Para dar respuesta a estas cuestiones, se ha considerado necesario impulsar unas disposiciones que determinen la forma de administrar la presencia de las personas en los entornos digitales durante su minoría de edad y en los supuestos de capacidad judicialmente modificada y de muerte. La introducción de estas novedades supone la modificación del libro segundo y del libro cuarto del Código civil de Catalunya.
Registro electrónico
Las voluntades digitales pueden ordenarse no únicamente mediante testamento, codicilo o memorias testamentarias, sino también, en defecto de disposiciones de última voluntad, con un documento de voluntades digitales que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales, un nuevo instrumento registral de carácter administrativo que se crea para facilitar e incrementar las vías disponibles para dejar constancia de las voluntades digitales.
Finalmente, se establece la regulación básica del registro en que deben inscribirse los documentos de voluntades digitales, y se establece el régimen de acceso al mismo y la emisión de certificados. La organización, el funcionamiento y el acceso al Registro electrónico de voluntades digitales deberán establecerse por reglamento.
Cualquier persona puede establecer sus voluntades digitales en Catalunya gracias a una ley pionera en la materia.
¿Qué ocurre a nuestro fallecimiento con las fotos, los archivos y cualesquiera otros contenidos que tenemos almacenados en nuestras cuentas de las redes sociales y de los servicios de almacenamiento en la nube? ¿Qué pueden hacer los progenitores para la protección de sus hijos en el entorno digital? Hasta ahora, si bien algunas de las redes sociales dan -o intentan dar- respuestas a estas cuestiones, no existía ninguna normativa que clarificara los derechos de los usuarios de servicios digitales. El anteproyecto de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 24 de junio, establece una serie de medidas en relación con los datos de las personas fallecidas. Ello no obstante, la primera ley ya aprobada que aborda la problemática es la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales, del Parlamento catalán.
Pionera en España en la materia, la ley catalana establece que cualquier persona puede manifestar sus voluntades digitales para que el heredero, legatario, albacea, administrador, tutor o persona designada para su ejecución, actúen ante los prestadores de servicios digitales después de su muerte o en caso de tener la capacidad judicialmente modificada. Mediante estas voluntades digitales, las personas podrán ordenar las acciones que consideren más adecuadas respecto a los prestadores de servicios digitales. Estas mismas acciones deben poder ordenarse, cuando se goza de plena capacidad de actuar, para el caso de que se produzca una pérdida sobrevenida de esta capacidad.
Respecto a los datos digitales de los menores de edad, la ley faculta a quienes tienen la potestad parental y a los tutores para que velen por que la presencia de los menores y tutelados en los entornos digitales sea adecuada y no les genere riesgos. A tal efecto, deben poder promover las medidas adecuadas ante los prestadores de servicios digitales y solicitar también, con carácter excepcional, la asistencia de los poderes públicos. Para dar respuesta a estas cuestiones, se ha considerado necesario impulsar unas disposiciones que determinen la forma de administrar la presencia de las personas en los entornos digitales durante su minoría de edad y en los supuestos de capacidad judicialmente modificada y de muerte. La introducción de estas novedades supone la modificación del libro segundo y del libro cuarto del Código civil de Catalunya.
Registro electrónico
Las voluntades digitales pueden ordenarse no únicamente mediante testamento, codicilo o memorias testamentarias, sino también, en defecto de disposiciones de última voluntad, con un documento de voluntades digitales que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales, un nuevo instrumento registral de carácter administrativo que se crea para facilitar e incrementar las vías disponibles para dejar constancia de las voluntades digitales.
Finalmente, se establece la regulación básica del registro en que deben inscribirse los documentos de voluntades digitales, y se establece el régimen de acceso al mismo y la emisión de certificados. La organización, el funcionamiento y el acceso al Registro electrónico de voluntades digitales deberán establecerse por reglamento.